el delito fiscal no prescribe
La nueva Ley antiblanqueo impone un 'Estado policial' en España
La nueva normativa contra el blanqueo de capitales traslada la Patriot Act de EEUU a España y causa un gran desconcierto entre los profesionales.
T. Hagen 10
El objeto de dicha Ley, cuyo Reglamento aún está pendiente de aprobación, se expone en su Art. 1, y cito: "Tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo".
A partir de este punto, comienza a definir el concepto de blanqueo de capitales, junto con los "sujetos obligados" por dicha Ley a colaborar en el control y prevención de actividades sospechosas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Entre dichos sujetos obligados, encontramos a entidades financieras, Notarios y Registradores, aseguradoras, fondos de inversión y de pensiones, SGR's... Pero también nos encontramos con una ampliación de dicha lista, ya recogida en la Ley 12/2003, precedente de la que estamos comentando, incluyendo a abogados, procuradores, fiscalistas, asesores financieros, promotores inmobiliarios, concesionarios de vehículos de alta gama, marchantes de arte...
Lo primero que salta a la vista es que esta nueva Ley convierte en sujetos obligados a prácticamente todas las personas físicas y jurídicas, pues su propia indefinición hace susceptible de ser sujeto obligado a cualquiera, a través del eufemismo: "Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros". De este modo, el Estado reconoce su incapacidad para hacer frente a la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo, convirtiendo de facto a todos en "chekistas" de la Administración.
Entre las medidas más destacadas a realizar por los sujetos obligados, figuran la identificación real y/o formal del titular de la operación susceptible de blanqueo, el propósito e índole de la relación de negocios en que se está interviniendo, la procedencia del dinero... Vamos, de lo más normal porque, como todos sabemos, el cliente de cualquiera de estos sujetos obligados llega a su despacho y le dice "oye que tengo aquí un dinero procedente de un hecho delictivo y quiero blanquearlo, ¿cómo lo hacemos?". Así diseñada, esta Ley va a dejar una larga lista de "cadáveres", a los que de nada les sirvió afirmar su inocencia.
Si bien no es objeto de esta breve exposición el realizar un pormenorizado análisis de esta Ley, que requeriría de un libro completo o una tesis doctoral, a realizar por especialistas y académicos, intentaremos trasladarles una serie de reflexiones y aspectos de la misma, en la medida en que nos afecta a todos los ciudadanos, y en cierto sentido con un cariz preocupante:
1. La polémica ya comienza desde el mismo título de la Ley 10/2010, puesto que vincula el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, haciendo un totum revolutum en el que mezcla dos fenómenos relacionados, pero de ningún modo similares.
El terrorismo emplea redes de blanqueo para trasladar fondos con los que financiar sus actividades y mostrar una apariencia de legalidad en sus pantallas operativas externas, de este modo es un caso específico de blanqueo. Parece que, lo correcto sería desarrollar dos leyes específicas para cada ilícito, una para terrorismo y otra para blanqueo, puesto que al final lo que pretende el legislador es matar pulgas a cañonazos.
Al final van a acabar tratando a los defraudadores fiscales como a terroristas, lo cual, pese a que a algún inspector le parezca una genial idea, no deja de ser un despropósito, además de una desproporción, ya que estamos ante una falta administrativa, cuyo cauce es el expediente y posterior sanción, no el ingreso provisional en prisión y la incautación de todos los bienes, aunque mejor lo dejamos y no demos ideas a la Agencia Tributaria.
2. El segundo punto polémico, que ya toma tintes de aurora boreal, es que la Ley 10/2010, de 28 de Abril, no tiene Reglamento asociado, con lo cual ya llevamos más de un año de vigencia de la misma, en una situación de inseguridad jurídica, puesto que la Ley está plagada de conceptos jurídicos indeterminados, que chocan de frente con los Principios de Legalidad, Taxatividad y Literalidad que persigue nuestro Derecho Penal, y que, a fecha de hoy, dependen de cómo el Tribunal interprete en cada caso concreto, y ya sabemos lo unánimes y uniformes que son nuestros órganos judiciales a la hora de interpretar.
3. En su afán por superarse, el Legislador acaba de crear en nuestro ordenamiento jurídico una figura penal que no prescribe, puesto que penaliza la tenencia o disfrute de bienes fruto del blanqueo.
Pongamos un ejemplo ilustrativo. Imaginemos que, fruto de un negocio privado legal, percibimos una importante cantidad en metálico que decidimos invertir en una obra de arte. Por obra y gracia de la Ley 10/2010, 50 años después, si la Administración detecta el mismo y no podemos o queremos explicar el origen de los fondos con el que lo adquirimos, aunque hayamos documentado la transmisión podríamos ser procesados por blanqueo de capitales. Por lo tanto, tengan claro que, a ojos del legislador, es más grave no pagar impuestos que asesinar a 8 personas. El primer ilícito no prescribe jamás, el segundo sí.
4. La figura del blanqueo de capitales nació para aplicarse a determinados tipos penales muy graves
(tráfico de drogas, armas, seres humanos, terrorismo y otras redes criminales organizadas, delitos económicos...). La Ley 10/2010 lo que hace es expandirlo y aplicarlo de facto a todos los tipos penales recogidos en nuestro Código Penal, puesto que define el blanqueo de capitales de manera muy amplia, asociándola con todo proceso o acto relacionado con bienes procedentes, directa o indirectamente, de cualquier ilícito penal.
Este planteamiento choca de frente con nuestro propio ordenamiento, que concibe el Derecho Penal como última ratio o última defensa del ordenamiento que debe entrar en juego cuando todo lo demás ha fallado.
5. Superándose en la chapuza, tipifica de forma autónoma la tenencia de objetos procedentes de un ilícito (por ejemplo, un robo o una estafa), una suerte de autodelito que, hasta ahora, se consideraba como la fase final de la conducta delictiva, lo que técnicamente se conoce como "fase de agotamiento del delito", castigándolo de forma independiente.
Pongamos de nuevo un ejemplo ilustrativo. Supongamos un ratero que hurta 401 € de un comercio y después se compra un traje y unos zapatos a su mujer. Pues bien, ahora le cae un juicio por el hurto, y si él y su Sra. conservan lo comprado y el Fiscal lo tiene a bien, los puede procesar por blanqueo de capitales. Sencillamente, delirante.
Bienvenidos al Estado Fiscal, sueño dorado del colectivo. Como ciudadano, prefiero estar en manos de un Juez Instructor de carrera que de un Fiscal regido por la obediencia jerárquica, o sea por el Gobierno. Si a esto le unimos la nueva Ley para la agilización de la Justicia, el desastre está garantizado. Ahora sólo falta que sustituyamos el Principio de Legalidad por el de Oportunidad, y acabaremos de rematarla.
6. Ante la incapacidad manifiesta de la Administración para sacar adelante las causas, se procede a dar tarifa plana con la prueba indiciaria, abusando de la misma, lo cual choca de frente con el principio "in dubio pro reo", que inspira el Derecho Penal y que conceptúa la prueba directa, no indiciaria, como base para la instrucción y condena de los ilícitos. Como está tan de moda en estos tiempos, procedemos a invertir la carga de la prueba, y que el acusado pruebe su inocencia mientras le aplicamos el rodillo de la Justicia.
7. Siguiendo con el despropósito, pone a los abogados en el conflicto entre el respeto a la confidencialidad con su cliente (garantía base de los derechos a la defensa y la intimidad) y la obligación de colaboración que plantea la Ley 10/2010. En este aspecto, ha habido una dura batalla por parte de los representantes de la Abogacía, y se ha llegado a soluciones de compromiso, innecesarias si la Ley se hubiera redactado como Dios manda. Y tampoco el colectivo debería de quejarse, porque lo que es a asesores, fiscalistas y economistas, los deja a los pies de los caballos.
8. Desde el punto de vista de los colectivos afectados, la confusión es total. Algunos Colegios profesionales están intentando formar a sus miembros al respecto de esta Ley, pero no son más que una mínima fracción; a los Notarios y Registradores se les ha cargado con una tarea ingente de control y comunicación, trabajando gratuitamente para el Estado; los colegios de abogados y economistas no está procediendo a comunicar urgentemente a sus miembros las implicaciones de dicha ley; y los promotores y constructores no tienen ni idea de lo que se les viene encima.
El caldo de cultivo perfecto para una fiesta judicial, donde el Estado se va a inflar a incautaciones, procesamientos y, dada la arbitrariedad que permite esta Ley, aperturas de causas políticamente convenientes.
"Patriot Act" a la española
En un entorno en el que progresivamente se trata de retirar competencias y autonomía a los Jueces Instructores en favor de la Fiscalía, con una Estado hambriento de recursos, la aprobación de esta Ley arroja un panorama preocupante para la ciudadanía, avanzando en el imparable proceso de deterioro de la Justicia en España. Parece mentira que los mismos que se han llenado la boca de criticar al Gobierno de los Estados Unidos hayan aprobado una Ley que no tiene nada que envidiar a la "Patriot Act" norteamericana.
Ante el cambio de Gobierno que se avecina, se debería de exigir al nuevo Legislativo que tire a la basura esta Ley y empiece de cero, que la acompañe de un Reglamento en condiciones, y que el nuevo Ejecutivo desarrolle las medidas necesarias para informar y formar a los colectivos implicados. La incapacidad o la incompetencia no es excusa para redactar leyes plagadas de indefiniciones y arbitrariedades.
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